Añade en su artículo 2 que “Los contratos de personal docente por reemplazo debido a licencia, sanción, encargo de puesto o designación, siempre y cuando la ausencia tenga un plazo de treinta días o más y esté efectuada mediante acto resolutivo, se sujetan a lo dispuesto en en Decreto Supremo N° 001-2001-ED y la Directiva N° 004-2011-ME/SG/OGA/UPER. Ningún deocente sin resolución que apruebe su contratación, asumirá las funciones y responsabilidades del cargo, con excepción de los contratos por reemplazo de personal con licencia por maternidad o incapacidad temporal para el trabajo.
El artículo 3 dice: “Los contratos de personal docente por reemplazo efectuados bajo la modalidad de Contratos Administrativos de Servicios -CAS- efectuados de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento, el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, podrán ser resueltos por mutuo acuerdo entre las partes o por las causales señaladas en el referido contrato.
Finalmente el artículo 4 destaca el cumplimiento obligatorio de esta resolución por parte de las instituciones educativas públicas, las direcciones regionales de educación, las unidades de gestión educativa local, las municipalidades que forman parte de la municipalización de la educación, así como por las unidades de gestión educativa descentralizada comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 65 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación.
Ya los Directores Regionales de Eduación habían firmado hace unas semanas un memorial demandando la derogatoria de la segunda disposición final y complementaria aludida, además que el reclamo de los profesores que pugnaban por un contrato era generalizado.
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